TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-661/25
CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Por factor funcional/CONFLICTO DE COMPETENCIA-Consulta de sanción impuesta en trámite de incidente de desacato por incumplimiento de orden proferida por juez de tutela
CONSULTA EN INCIDENTE DE DESACATO-Resolución por el superior funcional
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 661 DE 2025
Referencia: expediente ICC-4983
Asunto: conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 001 de Familia del Circuito de Funza- Cundinamarca y el Juzgado 003 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Funza
Magistrada ponente:
Cristina Pardo Schlesinger
Bogotá D. C., trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el literal e) del artículo 5º de su Reglamento Interno, profiere el siguiente:
AUTO
1. Hechos que fundamentaron el incidente de desacato. Mariela Lizarazo de Camacho, actuando en calidad de agente oficiosa de su esposo Numael Camacho Romero, presentó incidente de desacato ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Subachoque debido al presunto incumplimiento del fallo de tutela dictado por dicha autoridad judicial el 17 de enero de 2025[1].
2. Como fundamento manifestó que: i) debido a la falta de acceso a los servicios médicos que requería su esposo, presentó acción de tutela en contra de la Nueva EPS y la IPS Health Life S.A.S. solicitando el amparo del derecho fundamental a la salud; ii) en consecuencia, el 17 de enero de 2025, el Juzgado Promiscuo Municipal de Subachoque ordenó a las accionadas prestar los servicios médicos requeridos y garantizar el tratamiento integral[2]; iii) sin embargo, las accionadas no han dado cumplimiento al fallo. Por lo tanto, la señora Lizarazo de Camacho solicitó que: i) se diera apertura al incidente de desacato; ii) se declarara el incumplimiento de las accionadas y iii) les ordenara ejecutar inmediatamente las órdenes ya mencionadas.
3. Tramite del incidente de desacato. El 6 de febrero de 2025, el Juzgado Promiscuo Municipal de Subachoque dictó auto en el que requirió a los representantes de la Nueva EPS y la IPS Health Life S.A.S., para que dieran cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela del 17 de enero de 2025[3]. Posteriormente, el 25 de febrero de 2025, la misma autoridad judicial dio apertura al trámite incidental de desacato y corrió traslado a las accionadas[4].
4. Ahora bien, después de que se emitiera sentencia de segunda instancia en el proceso de tutela[5], el Juzgado Promiscuo Municipal de Subachoque dejó sin efectos lo actuado dentro del trámite incidental de desacato[6]. En ese sentido, ordenó a la secretaría contabilizar 5 días y, posteriormente, indagar con la parte activa si se había dado cumplimiento al fallo de segunda instancia.
5. El 17 de marzo de 2025, el Juzgado Promiscuo Municipal de Subachoque decidió dar apertura a un segundo trámite incidental de desacato para verificar el cumplimiento del fallo de segunda instancia del 27 de febrero de 2025, que confirmó y modificó la sentencia del 17 de enero de 2025 y, en consecuencia, correr traslado a la representante de la NUEVA EPS[7].
6. El 28 de marzo de 2025, el Juzgado Promiscuo Municipal de Subachoque: i) encontró probado el fundamento del incidente de desacato, ii) ordenó a la NUEVA EPS dar cumplimiento inmediato a las sentencias de tutela, iii) ordenó el arresto de la representante de la NUEVA EPS, iv) impuso el pago de la correspondiente multa y v) compulsó copias penales ante la Fiscalía General de la Nación[8]. Adicionalmente, y con fundamento en lo dispuesto en el segundo inciso del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991[9] y en la jurisprudencia constitucional[10], ordenó consultar la decisión -en el efecto suspensivo- ante los Jueces del Circuito de Funza por ser superiores jerárquicos.
7. Primera autoridad en conflicto. El 8 de abril de 2025, el Juzgado 001 de Familia del Circuito de Funza decidió remitir el incidente de desacato al Juzgado 003 Penal del Circuito con Conocimiento de Funza para que surtiera el grado jurisdiccional de consulta[11]. Lo anterior, con fundamento en que: i) fue esta la autoridad que dictó la sentencia de segunda instancia y ii) este es el superior funcional del Juzgado Promiscuo Municipal de Subachoque.
8. Segunda autoridad en conflicto. El 8 de abril de 2025, el Juzgado 003 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Funza se abstuvo de asumir el conocimiento del asunto de la referencia, propuso conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a la Corte Constitucional[12]. Para fundamentar la decisión afirmó que:
i) La jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que existen solo tres factores de asignación de competencia: territorial, subjetivo y funcional.
ii) Mediante Auto 753 de 2018, la Corte Constitucional señaló que el grado jurisdicción de consulta correspondería al superior jerárquico del juez que impuso la sanción y que, en caso de tener varios superiores, podría ser conocido por cualquiera de ellos con independencia de si es o no el juez de segunda instancia.
iii) En consecuencia, y resaltando que el único criterio relevante es ostentar la calidad de superior jerárquico del juez que impuso la sanción, el Juzgado 001 de Familia del Circuito de Funza tiene competencia para conocer del asunto.
iv) Como un asunto adicional, la autoridad argumentó la remisión del conflicto a la Corte Constitucional y no a las autoridades previstas en la Ley 270 de 1996 por considerar que, al tratarse de un caso relacionado con el derecho fundamental a la salud, prevalecía la aplicación del principio de celeridad.
9. El 9 de abril de 2025, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional[13]. El 23 de abril de 2025, la Sala Plena de la Corporación repartió el asunto a la magistrada sustanciadora y, al día siguiente, le remitió el expediente.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
10. Competencia. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[14]. Asimismo, ha determinado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[15]. En consecuencia, esta Corte ha establecido, según las reglas compiladas en el Auto 550 de 2018, que su competencia solo se activa en aquellos casos en que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevea cuál es la autoridad encargada de asumir el trámite; o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[16].
11. En esta ocasión, la Sala encuentra que el conflicto debió ser resuelto por la Sala de Decisión Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca en virtud de lo dispuesto en el segundo inciso del artículo 18 de la Ley 270 de 1996, pues involucra a dos autoridades judiciales de igual categoría pertenecientes al mismo distrito. No obstante, y en virtud de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela y en aras de evitar que se dilate la decisión de fondo, la Corte Constitucional asumirá el conocimiento del asunto.
12. Factores de competencia. Ahora bien, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes a prevención los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurre la vulneración o la amenaza de los derechos fundamentales o donde se producen sus efectos[17], ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento debe ser asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz y iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de superior jerárquico correspondiente en los términos establecidos en la jurisprudencia[18].
13. Factor funcional en consulta del incidente de desacato. En lo que respecta al factor funcional, esta Corporación ha estudiado casos en los que se discute el conocimiento del grado jurisdiccional de consulta de las sanciones impuestas en un incidente de desacato[19]. Al respecto, ha señalado lo siguiente:
i) El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 establece que la sanción impuesta en un incidente de desacato deberá ser enviada en grado de consulta al superior jerárquico.
ii) A partir de una interpretación sistemática de los artículos 32 y 52 del Decreto 2591 de 1991, la competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta referente a las sanciones impuestas en un incidente de desacato corresponde a la autoridad judicial que funge como superior jerárquico funcional del juez que decidió en primera instancia el recurso de amparo y, que profirió el auto que impone la sanción. Esto, con observancia de la jurisdicción y especialidad a la que pertenezca.
iii) En línea con lo anterior, cuando existan varias autoridades judiciales que ostenten la calidad de superior jerárquico, el asunto deberá ser asignado a la primera autoridad a la que se le haya repartido el asunto.
iv) Finalmente, la Corte ha aclarado que, si bien la acción de tutela se rige por el principio de perpetuatio jurisdictionis, esto no implica que sus efectos puedan extenderse al punto de considerar que la autoridad que conoce de la consulta debe ser la misma que conoció de la impugnación en el trámite de la acción de tutela.
III. CASO CONCRETO
14. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional encuentra que en el presente caso se configuró un conflicto negativo de competencia en virtud de las diversas interpretaciones del factor funcional dentro del trámite de consulta de una sanción por desacato.
15. Por una parte, el Juzgado 001 de Familia del Circuito de Funza consideró que no era competente para conocer del asunto, pues este correspondía a la autoridad judicial que falló la acción de tutela en segunda instancia. A su vez, el Juzgado 003 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Funza resaltó que el único criterio relevante para considerar la competencia en las consultas de un incidente de desacato era la calidad de superior jerárquico y no la tramitación de la segunda instancia.
16. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, la Sala encuentra que ambas autoridades judiciales son competentes para desatar el grado jurisdiccional de consulta frente a las sanciones impuestas por el Juzgado Promiscuo Municipal de Subachoque a la NUEVA EPS en el marco del incidente de desacato promovido por Mariela Lizarazo de Camacho como agente oficiosa de su esposo Numael Camacho Romero. Lo anterior, puesto que ambos fungen como superiores jerárquicos del Juzgado Promiscuo Municipal de Subachoque al ser autoridades del circuito judicial al que pertenece Subachoque y tratándose de un juez promiscuo.
17. En consecuencia, el Juzgado 001 de Familia del Circuito de Funza es quien debe asumir el conocimiento del asunto por ser la primera autoridad con competencia funcional a la que le fue remitida la consulta. Por lo tanto, la Sala: i) dejará sin efectos el Auto del 8 de abril de 2025, dictado por el Juzgado 001 de Familia del Circuito de Funza y ii) remitirá el expediente ICC-4983 a esta autoridad para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a la que haya lugar.
18. Finalmente, y teniendo en cuenta que el conflicto debió ser remitido a la Sala Mixta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, la Sala hará una advertencia al Juzgado 003 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Funza para que en caso de considerar que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.
IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE
Primero. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del Auto del 8 de abril de 2025, dictado por el Juzgado 001 de Familia del Circuito de Funza dentro del trámite del incidente de desacato promovido por Mariela Lizarazo de Camacho en calidad de agente oficiosa de su esposo Numael Camacho Romero.
Segundo. REMITIR el expediente ICC-4983 al Juzgado 001 de Familia del Circuito de Funza para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.
Tercero. ADVERTIR al Juzgado 003 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Funza que, siempre que se considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, lo remita a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996.
Cuarto. Por intermedio de la Secretaría General de esta Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a las partes, al Juzgado 001 de Familia del Circuito de Funza y el Juzgado 003 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Funza.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital, archivo 003SolicitudAperturaIncidente.
[2] Ibidem, págs. 7 a 28.
[3] Expediente digital, archivo 005AutoordenaRequerir20250206.
[4] Expediente digital, archivo 017AutoAperturaIncidente20250225.pdf.
5 La decisión fue proferida el 27 de febrero de 2025, por parte del Juzgado 003 Penal del Circuito con Función de Conocimiento y en virtud de la impugnación presentada por la agente oficiosa del titular de los derechos y por la IPS Health & Life. En dicha oportunidad, la autoridad juridicial decidió revocar el numeral segundo de la sentencia de primera instancia y, en su lugar, ordenar: i) practicar la valoración médica para que se evaluara la necesidad del servicio de enfermería médica, ii) autorizar el servicio de transporte para el paciente y su acompañante. Además, decidió modificar el numeral primero de la sentencia de primera instancia y ordenar iniciar la gestión para la prestación de los servicios médicos requeridos.
[6] Expediente digital, archivo 023AutoDejaSinEfectoIncidente20250228.pdf.
[7] Expediente digital, archivo 030AutoAperturaTrámiteIncidental20250317.pdf.
[8] Expediente digital, archivo 033AutoResuelveIncidente20250328.pdf.
[9] La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción..
[10] En particular, citó la sentencias C-267 de 2014 y T-652 de 2010.
[11] Expediente digital, archivo 03GradoJurisdiccionalConsulta.
[12] Expediente digital, archivo AutoRemiteCorteConstitucional.pdf.
[13] Expediente digital, archivo 09SoporteEnvioCorte.
[14] Corte Constitucional, autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, 325 de 2018, entre otros.
[15] Corte Constitucional, autos 170A de 2003, 205 de 2014, entre otros.
[16] Corte Constitucional, autos 159A de 2003 y 170A de 2003.
[17] Corte Constitucional, Auto 493 de 2017, entre otros.
[18] De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el Auto 655 de 2017, debe entenderse que la expresión superior jerárquico correspondiente se refiere a aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico (negrillas fuera del texto original). Véanse también, por ejemplo, los autos 486 de 2017 y 496 de 2017.
[19] Corte Constitucional, autos 264 de 2018, 753 de 2018, 468 de 2018, 479 de 2019 y 624 de 2019.